Algunos medios de prensa hicieron en estos dos últimos días hincapié en un error claramente involuntario que surgía del texto del fallo dictado por el Tribunal en lo Criminal nº 1 de Dolores, en el que se condenó a los responsables del homicidio de Fernando Báez Sosa, puntualmente en lo que refería a la participación de los tres jóvenes condenados a quince años de prisión.
El cuestionamiento ponía su eje en lo señalado en la página 15 del decisorio, en cuanto a que la Juez de primer voto, la Dra. Claudia Castro, indicaba que “resultaron partícipes necesarios del suceso: Lucas Fidel Pertossi, Ayrton Michael Villoaz y Blas Cinalli”, entendiendo la crítica que ello se contradecía con la parte resolutiva, en tanto a meritaba estos imputados se les atribuyó una “participación secundaria” en el suceso y de allí la pena menor impuesta.
Como esos mismos medios fueron más allá de señalar el error y comenzaron a preguntarse qué incidencia podría tener en las apelaciones ante el Tribunal de Casación, consultamos a distintas fuentes del Poder Judicial Departamental en lo penal, y lo hicimos a partir que precisamente la Juez Castro al analizar puntualmente la participación de esos tres procesados dijo: “sus aportes no resultaron esenciales para que la conducta de los coautores pudiera consumarse. Participaron en la ejecución del acto, pero realizando una acción criminal que si hipotéticamente se suprimiera el resultado homicidio igual se habría producido. En efecto, quienes tuvieron el dominio del hecho, como así también la posibilidad de detener las hostilidades, fueron los cinco que pusieron manos en la víctima, y no estos tres partícipes, quienes subordinaron su accionar a la voluntad de los coautores”. Además, en su voto la Juez indicó junto con los elementos que lo avalaban, que “el imputado Ayrton Michael Viollaz realizó un aporte no esencial en el hecho”. Respecto de Lucas Fidel Pertossi, puntualizó “su aporte resultó secundario en el sentido del art. 46 del Código Penal, desde que no revisitó las características de necesario o imprescindible para la concreción del resultado”, señalando respecto de Blas Cinalli, “su situación no difiere en lo sustancial, respecto de los otros dos participes secundarios”.
Las distintas fuentes judiciales consultadas coincidieron que se trataba de “un error material”, y se nos señaló, que el artículo 109º del Código Procesal Penal prevé rectificaciones “dentro de los 3 días de dictadas las resoluciones, las que se podrán hacerse de oficio o a instancias de parte sobre cualquier error u omisión, “siempre que no importe una modificación esencial”.
Y bajo esta premisa consultamos fuentes del propio Tribunal para conocer si se había rectificado de oficio o por presentación de parte el indicado error, desde donde se nos dijo “que no merituaba” realizar corrección alguna porque la sentencia es un todo y de ella claramente surgía que esos condenados eran “partícipes secundarios”.