A comienzos del pasado mes informábamos, que el Juez subrogante del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Dolores, Dr. Carlos Ernesto Herrera, había rechazado la demanda entablada por Pablo Ventura contra el Ministerio Público Fiscal bonaerense a raíz de su detención en los albores de la investigación por el homicidio de Fernando Báez Sosa, sospechado de ser uno de los responsables del crimen.
La demanda, por 10 millones de pesos, era en concepto de indemnización del daño moral causado al joven vecino de Zárate “por la infundada e injusta detención, más de la pérdida de la libertad y la alteración de la paz, de su honor mancillado y por la exposición pública resultante, con la consecuente violación de su privacidad e intimidad”, según señalaba su abogado en el escrito de presentación.
Recordemos antes de avanzar que, Pablo Ventura, de 22 años de edad, había sido arrestado por el crimen de Báez Sosa en su casa de Zárate, trasladado a Villa Gesell, donde días más tarde fue excarcelado por falta de pruebas.
Hoy volvemos sobre el rechazo de la demanda, porque entendemos que a nuestros lectores les resultará de interés saber en qué se basó la Justicia para rechazarla.
El Juez Dr. Herrera consideró en su decisorio los argumentos del abogado patrocinante de Pablo Ventura al iniciar la demanda, donde había sostenido que el “Estado debía responder por los perjuicios ocasionados por la infundada y antojadiza detención del actor, reparar el daño moral, la afectación de su imagen y su honor y compensar de alguna forma los padecimientos causados…”, que por lo tanto se debía dictar sentencia condenando el pago de la suma reclamada más intereses.
Y el Magistrado al respecto consideró entre otros conceptos, “lo normado por la ley nacional nº 26.944 de Ley de Responsabilidad del Estado y también al Código Civil y Comercial en la medida que no sea contrario a lo allí dispuesto” a efectos de hacer operativos los principios constitucionales que había previamente señalado. Y dijo que, en principio “la responsabilidad del Estado por sus actos judiciales constituye un supuesto de excepción, ya que en toda comunidad jurídicamente organizada sus integrantes tienen el deber de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos jurisdiccionales, lo cual lleva consigo la carga de soportar los daños ocasionados por una sentencia desfavorable”. Y puntualizó, “se ha entendido que el error judicial puede tener su origen en una actuación ilegítima por parte del funcionario interviniente o simplemente en un pronunciamiento que presente marcados sesgos de arbitrariedad”.
También señaló analizando la Doctrina imperante en los precedentes judiciales, que “la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución, sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor…”.
Y que como ha referido la Corte Suprema, “el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto…”. Que en similar sentido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dicho: “la absolución a la postre decidida no implica necesariamente error en el dictado de la prisión preventiva. Al materializar el juicio de certeza ha podido constatar la irresponsabilidad penal del imputado. Y ello nada tiene que ver con la regularidad de lo actuado en el juicio de probabilidad y verosimilitud llevado a cabo en la instancia provisoria cautelar”.
Y el Dr. Herrera ingresando en el caso a resolver señaló que, a partir de las constancias obrantes en la investigación los hechos denunciados por el demandante tenían más relación con un actuar reprochable por parte de los agentes de la policía que intervinieran en las actuaciones, que con el accionar de los Magistrados intervinientes a lo largo del desarrollo de las investigaciones ulteriores. Destacando que la instrucción en un acotado plazo dispuso la libertad de Ventura y su posterior sobreseimiento, no habiéndose transformado nunca esa detención en prisión preventiva.
Y como corolario de su análisis indicó, que de las constancias de la IPP no surgían “acreditadas ningunas de las circunstancias alegadas por el actor como fundamento” de la reparación solicitada, considerando que lo sucedido podía haber sido “un infortunio propio del ámbito del trámite de las actuaciones judiciales, es decir, podría configurar un eventual error de procedimiento en base a los datos recogidos por el procedimiento policial que llevó a la aprehensión” del resto de los involucrados en el crimen.
Y por esos esos fundamentos resolvió “rechazar en todos sus términos la demanda interpuesta por el Sr. Pablo Ventura contra el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires-Ministerio Publico Fiscal, imponiéndole las costas del proceso”.